Ley de Venta Local
LEY 7/2017 DE 28 DE JUNIO
https://www.boe.es/boe/dias/2017/09/08/pdfs/BOE-A-2017-10294.pdf
art
04
MODALIDADES DE VENTA LOCAL
Está permitida la venta directa de productos agroalimentarios de producción o de elaboración propias, realizada directamente al consumidor final por un productor agrario o forestal o una agrupación.
La entrega de los productos se podrá efectuar:
a) En la propia explotación
b) En establecimientos de titularidad del productos o de la agrupación.
c)En ferias y mercado s locales.
d) En el propio domicilio de la persona consumidora o en el local habilitado por el
propio grupo de consumo.
También está permitida la venta en canal corto de comercialización de productos agroalimentarios de producción o elaboración propias, realizada por un productor agrario o forestal o por un agrupación, a través, como máximo, de un único intermediario , sea éste un establecimiento local, una empresa de mensajería o cualquier otra fórmula que se establezca.
art
05
ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN
E1. En el marco de esta ley, podrán ser objeto de venta local los siguientes productos agroalimentarios, en las cantidades máximas que se determine mediante orden conjunta de los departamentos con competencias en materia agraria y de salud pública:
a) Los productos primarios de producción propia, tanto de origen vegetal, incluidas las trufas y las setas cultivadas, como animal.
b) Los productos transformados de elaboración propia.
c) Los brotes y las semillas autóctonas destinadas a la producción de brotes.
d) Los productos silvestres recolectados en el medio natural y los productos transformados de elaboración propia que de ellos se obtengan, comercializados de forma directa al consumidor final o a través de canales de comercialización respetando la normativa autonómica y local sobre forma de recolección, cantidades, tiempo y otros requisitos técnicos.
2. Esta ley no será de aplicación a los siguientes productos, que se regirán por su normativa específica:
a) Los productos de la caza y la pesca.
b) Los animales vivos, excepto los caracoles de granja.
c) La carne procedente de animales que no hayan sido sacrificados en establecimientos autorizados, conforme a la normativa específica de aplicación.
d) Aquellos otros productos agroalimentarios para los que así se determine en la normativa estatal de carácter básico que les sea aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el autoconsumo privado de productos de producción y de elaboración propias.
4. La utilización de los productos propios, primarios o transformados, en establecimientos de restauración o turismo que sean propiedad del mismo productor agrario, forestal o agroalimentario será permitida con carácter general y será considerada como venta directa o venta en canal corto de comercialización.
art
06
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Las explotaciones e instalaciones de los productores agrarios o forestales y agrupaciones de productores y los establecimientos locales a los que se refiere esta ley deberán estar ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo que se establezca en convenios de colaboración que puedan suscribirse con otras comunidades autónomas o con territorios en los cuales existan normas que favorezcan la venta directa y los canales cortos de comercialización, en el marco de la cooperación interregional europea, especialmente para favorecer a las zonas despobladas de Aragón.
art
07
CANTIDADES MÁXIMAS DE LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS QUE PUEDAN SER OBJETO DE VENTA LOCAL